dom. May 3rd, 2026

El artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de petición, el cual obliga a los servidores públicos a escuchar cualquiera de nuestras solicitudes y, lo que es más importante, a dar respuesta, siempre que dicha solicitud se haga por escrito, en forma pacífica. y manera respetuosa.

Hasta hace unos días, la interpretación de este precepto permitía al particular realizar sus propuestas por escrito y presentarlas de la manera convencional, a través de los canales tradicionales establecidos para comunicarse con un organismo público, es decir, presentándolo directamente en sus oficinas. o bien, a través de un buzón o medio preestablecido al efecto.

Sin embargo, hace unas semanas un nuevo criterio fue generado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un recurso de revisión interpuesto por una persona natural, quien desde la plataforma digital denominada Twitter, formuló tres solicitudes a la Ayuntamiento de Guadalajara, las cuales, en su momento, no fueron contestadas por dicha autoridad, argumentando que no se trataba de solicitudes formales.

Ante la negativa de la autoridad administrativa, el particular interpuso recurso de amparo, el cual fue denegado por el Juez de Distrito que lo conoció, tras considerar que la autoridad no había previsto institucionalmente y dentro de las normas que regulan su actuación, a esa plataforma como opción. para responder a las peticiones, lo que motivó la interposición de un recurso de revisión que fue remitido por el tribunal de segunda instancia a la Primera Sala de la Corte, en el cual se analizó la doctrina y el contexto histórico en el que se ha desarrollado la ley. derecho de petición, otorgando finalmente la protección solicitada por la persona denunciante y obligando a la autoridad responsable a dar respuesta a cada una de las solicitudes formuladas a través de la referida red social, y a notificarlas por el mismo medio o en el domicilio señalado en su denuncia dentro de un plazo plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicha resolución.

Si bien es cierto que la Sala limitó los términos de su decisión a ese caso concreto, dejando claro que los problemas relacionados con el planteado por el particular en el caso que estaba resolviendo deben ser analizados y resueltos para cada caso, los criterios o parámetros que se consideren resueltos en ese sentido, entre los cuales el tribunal destacó que una solicitud realizada por Twitter será considerada en los términos del artículo 8 de la Constitución, siempre que: a) la autoridad respectiva sea titular de la cuenta a la que se haga tal solicitud; b) dicha autoridad haya autorizado legal o institucionalmente el uso de esa red social como parte del ejercicio de sus funciones oficiales, aunque esto ocurra con base en la práctica diaria, y c) existan indicios de que el uso que dicha autoridad le da a la plataforma Es para captar y, en su caso, dar respuesta a solicitudes, entre otras finalidades, y no sólo para uso mediático o simple diálogo con particulares.

Por su parte, el peticionario debe presentar su solicitud por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y debe ser considerada genuinamente como una solicitud y no como una simple opinión o comentario, aspecto que es trascendental, en virtud de que, por la misma Por la naturaleza de esta red social, la mayor parte de las interacciones corresponden a este último grupo, por lo que es materialmente imposible e innecesario responder a cada opinión o comentario publicado.

Para la emisión de este criterio, la Sala argumentó que se trata de un desarrollo evolutivo del ejercicio de un derecho, en este caso, el de petición, aprovechando el avance de las tecnologías de la información y la forma en que han permeado nuestra vida más cotidiana. actividades, tanto para las autoridades como para los gobernados, otro ejemplo de ello fue, en su momento, la emisión de actos de autoridad mediante firma electrónica o la posibilidad de que el particular sea notificado a través de un repositorio digital, como finalmente, es el buzón fiscal, implementado por el Servicio de Administración Tributaria.

Este criterio puede observarse, a mi juicio y desde la perspectiva del particular, como un ejemplo más de la realización del derecho a la buena administración, ya que los medios tecnológicos existentes se ponen a disposición del particular como una forma adicional de poder, no sólo ejerce un derecho fundamental, como es el derecho de petición, sino que posibilita establecer una forma más práctica e inmediata de interacción, ya sea a través del diálogo y la comunicación, la denuncia o la participación. Como se ha señalado en otros ámbitos, estamos ante una nueva plaza pública, un nuevo espacio público, el de la comunidad virtual, donde se plantean, discuten y también resuelven cuestiones de interés general.

Aún queda mucho camino por recorrer, sin embargo, es factible que si una entidad pública cuenta con perfiles electrónicos en diversas plataformas y redes sociales, con el fin de recoger la opinión y denuncias de los ciudadanos, e incluso interrelacionarse con ella de diversas formas. medio, también sería justo pensar que es posible responder a las solicitudes o peticiones que se formulen en cumplimiento de los extremos formales del artículo 8 de la Constitución, siempre que la naturaleza del requerimiento de los gobernados pueda ser satisfecha por esto significa.

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